Bodart interpuso amparo contra el tarifazo: comparado con otras ciudades, el subte porteño es más caro

amparoEl diputado Alejandro Bodart (MST en Proyecto Sur), quien hoy presentó ante la Justicia porteña en lo Contencioso Administrativo un amparo (ver adj.) contra el aumento del subte, afirmó: “Este tarifazo injustificado y expulsivo sólo busca proteger el negocio privado de Metrovías, cuando el subte es un servicio público que cumple una función social.”
En su amparo, de 17 carillas, Bodart argumentó: “La suba de un 218 por ciento en 15 meses no se condice con la inflación ni con el bolsillo de miles de usuarios. Al revés de lo que dice el macrismo, si se compara el salario mínimo con la tarifa en otras ciudades queda claro que el subte porteño es más caro.”

INTERPONE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

Señor Juez:

Alejandro Bodart, DNI 16.507.098, en mi carácter de Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (bloque MST en Proyecto Sur), constituyendo domicilio legal en la calle Tucumán 1581 Piso 1º Oficina 14 de esta Ciudad, juntamente con mi letrado patrocinante, Carlos Lucero Paz, abogado inscripto al T° 92 F° 373 del CPACF, respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos:

I. OBJETO

Que venimos por el presente a interponer en legal tiempo y forma acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle Uruguay 458 de esta Ciudad.

La acción se inicia en los términos del art. 43 de la CN, en función del art. 41 de la CN; los artículos 14, 26 y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 16.986, y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondremos, con el propósito de que V.S. tenga a bien dictar la prohibición de no innovar tal como lo prevé el art. 230 del C.P.C.C. así como la medida cautelar contemplada en el art. 15 de la Ley 2.145.

La premura del caso surge claramente de la situación de desamparo y afectación de derechos de la totalidad de los ciudadanos usuarios del servicio de subte y Premetro de la Ciudad, cuya concesión se encuentra a cargo de la empresa privada Metrovías S.A. siendo la autoridad de aplicación y control el Gobierno de la Ciudad a través de la empresa estatal Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).

A consecuencia de la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ven afectados derechos de los usuarios del servicio de subte, quienes a partir del 15 de marzo se verán obligados a pagar un boleto a 3.50 pesos, sin mediar justificación alguna por parte de la gestión macrista. Dicha medida resulta a todas luces arbitraria y no sólo perjudica en forma directa a los pasajeros del subte sino que al empujar a miles y miles de ellos al ya colapsado sistema de colectivos provocará un mayor caos de tránsito en la Ciudad y elevará asimismo los niveles de contaminación, afectando el derecho de los ciudadanos a gozar de un medio ambiente sano.

La interposición del presente recurso obedece a dicha medida, anunciada y ratificada en numerosas oportunidades por el Gobierno de la Ciudad, mediante la cual el boleto del servicio mencionado será elevado de 2.50 a 3.50 pesos. Es de vital importancia evitar este injustificado aumento del boleto, toda vez que de concretarse implicaría afectar a quienes utilizan el subte para concurrir a diario a sus lugares de trabajo o estudio, al mismo tiempo que provocaría el abarrotamiento del sistema de transporte en colectivos, perjudicando así al conjunto de los ciudadanos que transitan por la Ciudad de Buenos Aires y no sólo a aquellos que utilizan el servicio de subterráneo.

La realidad ha demostrado que el anterior aumento de la tarifa del subte de 1.10 a 2.50 pesos trajo como consecuencia una disminución del volumen de pasajeros en dicho transporte que ronda un 24%. Se estima que el presente aumento del boleto a 3.50 pesos produciría una nueva merma, esta vez cercana al 10%. Conforme esta tendencia, es evidente que se está afectando el derecho a gozar de un medio ambiente sano, toda vez que ese importante volumen de ciudadanos se ve obligado a dejar de utilizar el subte y tener que movilizarse por la superficie en colectivos, lo que hace perder más tiempo y a su vez conlleva mayores niveles de caos de tránsito, ruidos y contaminación ambiental.

 II. HECHOS

 Desde el viernes 15 de marzo, el casi millón de pasajeros que viaja diariamente en subte comenzará a pagar el nuevo aumento del 40% sobre la tarifa por dictado del gobierno porteño que encabeza el Ingeniero Mauricio Macri. En lugar de los 2.50 pesos actuales, los usuarios tendrán que desembolsar 3.50 pesos para poder trasladarse en alguna de las seis líneas de la red de subterráneos más antigua pero más corta del continente.

Este aumento del subte es el segundo dispuesto por la gestión PRO desde enero del año 2012 y ya fue confirmado reiteradas veces por el titular de SBASE, el Ingeniero Juan Pablo Piccardo. El presidente de dicha empresa pública porteña ha ratificado por distintos medios de comunicación que “consumada la audiencia pública, se establecerán entre diez y quince días para las versiones taquigráficas y a partir de ahí se publicarán en el Boletín Oficial cinco días seguidos las notificaciones y el 15 de marzo estará implementada la nueva tarifa de 3,50 pesos y el Premetro a un peso.”

Este nuevo reajuste del 40% se suma a una primera suba dispuesta en enero de 2012, cuando el Gobierno de la Ciudad firmó un acta de traspaso del servicio de subtes con el Gobierno de la Nación. Tras la firma, y pese a que el gobierno macrista caprichosamente dijo que “no se haría cargo” del subte, de inmediato subió el boleto de 1,10 a 2,50 pesos. Ese aumento ya significó un 127%. Ahora, con la nueva tarifa a 3,50 pesos, se acumulará un 218% de incremento en quince meses. Es decir, unas cinco veces la inflación real anual. Semejante proporción desmiente por completo las aventureras declaraciones de los funcionarios macristas, como por ejemplo el Jefe de Gabinete Horacio Rodríguez Larreta y otros, quienes pretenden justificar el aumento del subterráneo atribuyéndolo sencillamente a “la inflación”…

Lo cierto es que la aplicación del nuevo aumento a 3,50 pesos es uno de los reclamos de la empresa privada Metrovías S.A. Dicha empresa, perteneciente al poderoso Grupo Roggio, comenzó este año con un reclamo a la Ciudad por 210 millones de pesos que, según sus voceros, reflejaba la pérdida de 60 millones de pasajeros al año. Según sostiene Metrovías, había tenido una merma de 150 millones de pesos en la facturación anual más otros 70 millones que debió poner para costear los aumentos salariales de la paritaria del año pasado. Es decir, la concesionaria privada busca preservar su tasa de ganancia a costa del bolsillo de los usuarios… y el gobierno porteño le es absolutamente funcional.

No será lo único que pagarán los pasajeros. Los funcionarios de SBASE también admitieron, durante la audiencia pública sobre la tarifa, realizada en el Teatro San Martín los días 1º y 2 de marzo, que existe un subsidio de la Ciudad a la tarifa. En buena parte, tales fondos provienen del aumento de los peajes, las Patentes de Automotores y el Impuesto de Sellos dispuesto por la nueva ley de subte aprobada por los bloques del PRO y el Frente para la Victoria.

Se estima que el subsidio del Estado porteño al subte es hoy del 45% o menos, cuando el año pasado era superior al 50% aunque con fondos federales. El gobierno macrista avanza así en una política de recortar el subsidio estatal y a la vez encarecer el boleto, lo que apunta a un subterráneo más reducido y elitizado, expulsivo de los trabajadores, los estudiantes y los sectores populares.

El 5 de enero de 2012, el jefe de gobierno porteño Mauricio Macri resolvió el mencionado primer aumento a 2,50 pesos, argumentando que “la Ciudad debería afrontar un costo anual (del subte) de más de 400 millones de pesos en 2012, y más de 800 millones en 2013.”

Según un documento elaborado por técnicos de SBASE y trabajadores del subte, la recaudación total de Metrovías en 2012 con ese primer aumento llegó a los 600 millones de pesos, es decir 250 millones más que en 2011.

A esa caja se le empiezan a sumar los citados aumentos de peajes, Patentes y Sellos de la nueva ley, que van al fondo de financiamiento. En este primer año de funcionamiento, dicho fondo recaudaría unos 1.190 millones de pesos, o sea casi 400 millones más que aquellos 800 que Macri decía necesitar…

Por supuesto, estas cifras son discutibles y desde el propio gobierno porteño han brindado números bastante distintos según las circunstancias. A veces toman por ciertos los datos de la CNRT, otras veces los modifican, otras veces agregan el costo de seguridad de la Policía Metropolitana… Pero lo irrefutable es que ahora el Gobierno de la Ciudad ha dictado un nuevo y sustantivo aumento del pasaje sin dar a conocer, no digamos ya una auditoría integral sobre todo el funcionamiento del subte en los últimos años, sino ni siquiera, como mínimo, un estudio técnico serio sobre cuál es la real estructura de costos del servicio actual.

A nuestro juicio, si se realizara una verdadera auditoría integral sobre el subte seguramente se demostraría que la empresa privada Metrovías no invirtió o malversó los cuantiosos subsidios recibidos del Estado. Pero más allá de eso, disponer un nuevo aumento de tarifas sin ningún sustento ni estudio serio es absolutamente arbitrario, injusto e improcedente, y además desoye a los participantes en la audiencia pública, a los bloques de toda la oposición que promovimos la sesión especial del martes 5 de marzo en la Legislatura, a los trabajadores del subte nucleados en la AGTSyP y, por sobre todo, a la gran mayoría de los pasajeros.

 III. LA JUSTICIABILIDAD DEL PLANTEO

 Claramente la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de aumentar caprichosa y arbitrariamente el boleto del subte, constituye una decisión elitista sin basamento alguno y es una verdadera aberración social, técnica, política, histórica y jurídica.

Lo cierto es que durante sus casi 100 años de servicio, los subterráneos brindaron un servicio económico y mayormente accesible a la totalidad de los ciudadanos. En los últimos 15 meses, en cambio, el boleto aumentará un 218%.

Son infantiles y falsas las aseveraciones del oficialismo macrista según las cuales el boleto del subte porteño “es barato comparado con otros del mundo”. Algunos diarios, en igual sentido, han publicado comparaciones entre los precios del boleto en las distintas ciudades, lo que obviamente es errado porque no se considera el poder adquisitivo de los salarios en cada país. Lo mínimamente serio es hacer un análisis como el siguiente:

 En resumen, el subte porteño -que lamentablemente continúa privatizado- lleva menos cantidad de pasajeros, no está integrado al resto del transporte (trenes, autobuses, etc.), tiene un horario más reducido y encima el boleto resulta más caro.

Cabe agregar que, además de Caracas y París el servicio de subtes también es estatal en Madrid, Nueva York, Moscú, Johannesburgo, Shangai, México DF, Estocolmo y muchas otras capitales. Las privatizaciones del menemismo han fracasado, máxime en el transporte.

Reiteramos: elevar el boleto del subte a 3,50 pesos es una verdadera aberración en varios aspectos:

• Social, porque al encarecerlo se atenta abiertamente contra el rol insustituible del subte como servicio público movilizador del trabajo y el estudio de millones de personas.

• Técnica, porque -como dijimos antes- el gobierno macrista y los responsables de SBASE no han presentado públicamente la más elemental información técnica como sustento.

• Política, porque Mauricio Macri habla de “diálogo” y de “tomar en cuenta todas las posiciones”, pero se niega obcecadamente a escuchar la voz de todos los bloques de la oposición porteña.

• Histórica, porque aun habiendo nacido bajo un gobierno conservador, desde la propia fundación del subte se sostenía que debía ser accesible a toda la ciudadanía.

• Jurídica, porque la suba afecta derechos de los consumidores y del medio ambiente, consagrados en los arts. 46 y 26 de la Constitución de la Ciudad respectivamente.

 III. PROCEDENCIA DEL AMPARO

 Es claro lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.”

La presente acción de amparo resulta procedente en cuanto:

1. Se interpone contra actos de autoridad pública que en forma actual lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires así como por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional por estar incluidos en el art. 75 inc. 22 de la CN (art. 14 bis de la CN, artículo 43 y 46 de la Constitución de la Ciudad).

2. No existen otros recursos o remedios administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales lesionados (art. 2°, inc. a de la Ley 16.986 y art. 43 de la CN).

3. La demanda se presenta en término (art. 2 inc. e de la Ley 16.986) y se peticiona la suspensión de la medida dictada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aumentar el boleto del servicio del subterráneo por ser aquella arbitraria, infundada, innecesaria y elitista, lo que afecta al medio ambiente y usuarios, ordenando a la vez la realización de una auditoría que se expida respecto de la conveniencia o no de tal aumento, a qué efectos se debe realizar y el monto del mismo La situación descripta resulta violatoria de lo contemplado en los arts. 26 y 46 de la Constitución de la Ciudad.

Debe recordarse lo que dispone el art. 46 de la Constitución de la Ciudad: “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…”

Asimismo, el art. 26 de la Constitución de la Ciudad dispone: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.”

Se dan claramente los requisitos exigidos para la procedencia del presente instituto, toda vez que puede apreciarse cómo el GCBA ha adoptado una medida tendiente a atentar contra miles y miles de usuarios y contra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y limpio. De llevarse adelante el mencionado aumento del boleto, se afectarían derechos de índole constitucional, atentando contra el interés público que debe primar ante todo, el cual debe ser garantizado ante su vulneración, máxime cuando el acto proviene de la propia administración pública.

 VIABILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. TRATAMIENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

 La reforma Constitucional de 1994 inauguró una nueva etapa en la vida de la garantía como género de tutela, diseñando la acción constitucional de amparo. En dicha inteligencia, debe privilegiarse la interpretación de la Constitución que ve en el art. 43 el hospedaje de una garantía constitucional auto-operativa. Es decir, al referirnos a que las disposiciones contempladas en el art. 43 de la ley fundamental son directamente operativas se pretende significar que la normativa constitucional que ofrece la arquitectura del amparo es plena; es decir se autoabastece por sí misma, no requiriéndose por vía de principio que se lleve adelante el desarrollo legislativo por parte del Congreso de la disposición, en razón que su ausencia de ninguna manera puede ser causal que pueda esgrimirse para impedir su integral aplicación jurisdiccional. Concretamente: la inmediata operatividad del amparo es el corazón mismo de la garantía (Conf. Raúl Gustavo Ferreyra “Notas Sobre Derecho Constitucional y Garantías” pág. 295).

De lo expuesto se deduce que el amparo es directamente operativo. Tal afirmación fue recepcionada por la Jurisprudencia del Fuero Civil y Comercial Federal en el FALLO “GUEZAMBURU, ISABEL C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL” en el voto del DR. JORGE PEREZ DELGADO quien sostuvo que “el art. 43 de la CN, en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía de amparo, se basta a sí mismo; es por tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuestos un diferente régimen constitucional”.

Por ello podemos aseverar que en el art. 43 de la CN se fijan operativamente los recaudos de admisibilidad y procedencia de la acción. Al respecto, doctrinarios de la talla de AUGUSTO MORELLO, sostienen que ven al amparo como una acción directa y principal, de uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se amenazan o lesionan derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales, o en los ordenamientos legales (Conf. Morello, Augusto “Constitución y Proceso”).

Es decir, si se dan esos supuestos el amparo es viable. En el caso esos requisitos se encuentran reunidos, dado que el actuar de la demandada viola derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

Tales derechos que se ven afectados son los derechos de los usuarios y consumidores, al trabajo y a la protección del ambiente. Asimismo, la actitud llevada adelante por la demandada viola el principio de razonabilidad y legalidad de las normas.

De esta manera entiende la doctrina que se tiene por finalizada la discusión acerca del reconocimiento jurídico de los llamados derechos de pertenencia colectiva o difusa (Conf. María A. Gelli “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”). Es así como aseveramos que, con posterioridad a la reforma, el legislador constitucional ha creado la categoría de derechos de incidencia colectiva en general.

En el presente caso peticionamos por derecho propio y en nombre y representación de la totalidad de los ciudadanos afectados por el aumento del boleto del subte, por lo que consideramos que el precedente citado es aplicable para determinar la legitimidad en estos autos.

Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho:

“se debe considerar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura la lesión de un derecho constitucional (Conf. Palacio L. E., Derecho Procesal Civil tomo 7 pág. 137; CNCCFed. Sala I, causa 30.317/95). Que, por otra parte es condición para que el amparo sea viable -individual o colectivo-, el hecho de que no le hayan brindado lo requerido en momento oportuno, ya sea en forma individual por los actores o por cualquier persona…. Demostrado este extremo, se justifica la deducción de la acción de amparo. Ello así, en tanto no existe otra vía para reparar el agravio producido con la urgencia del caso, pues el art. 43 de la CN -conforme la reforma de1994- introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato de la jurisdicción cuando está en tela de juicio garantías constitucionales (cf. Palacio, La Pretensión de Amparo en la Reforma Constitucional de 1994, LL del 7/9/95). De este modo, el amparo, es una garantía constitucional, y es por ello que toda hermenéutica ha de tener como norte el sentido protector de dicha garantía, a través de una interpretación previsora que deberá asignar al amparo el más alto alcance posible, con miras a la efectiva protección de los derechos fundamentales en crisis (conf. Adolfo A. Rivas El amparo e intervención de terceros en JA 24/12/97). Que en este orden de ideas es menester recordar que ya en 1984 el Poder Legislativo había aprobado la Convención de los Derechos Humanos (JA 1994-B-1615), cuyo art. 25 parágrafo 1° impone a los Estados partes la obligación de legislar el amparo en los siguientes términos: “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”. De esta manera, la reforma constitucional de 1994 incluyó -con claro propósito de cumplir con el Pacto Internacional- el art. 43 de la CN. En este sentido, es válido resaltar que las normas constitucionales no son retóricas, ni declaración fraseológica, sino derechos de la constitución con fuerza normativa (conf. Germán Bidart Campos Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad Ed. Ediar, Bs. As, 2000 pág. 16 y sig.). Ello es así que luego de las manifestaciones antes vertidas, podemos concluir que la viabilidad del amparo depende de que no exista otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, en cual se debe demostrar (sin necesidad de mayor prueba o debate) que la ilegitimidad o arbitrariedad imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la garantía originando, de esa manera, un daño concreto y grave al damnificado (conf. Gelli, María A. La silueta del amparo después de la Reforma Constitucional LL 1995-E-978). Por último, es válido resaltar que el art. 43 de la CN debe ser interpretado de manera razonable; es decir, que no desproteja los derechos esenciales pero que tampoco se consagre al amparo como única vía judicial, dado que de lo contrario este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía, o que mediante ellas es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad. (Causa N* 14.237/2002 M.A.C. y otros C/ IOMA y otro s/ amparo del 9/6/04. Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 7 Secretaría 14).

En los presentes autos los requisitos anteriormente enumerados se encuentran reunidos en su totalidad, toda vez que se evidencia un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que desconoce los derechos sobre los cuales se asienta todo estado de derecho, como ser el derecho de legalidad. El derecho de los actores encuentra fundamento en disposiciones constitucionales, y actúa con el fin de que no se violente el derecho de los usuarios ante una medida arbitraria, innecesaria y elitista. Para resolver la cuestión no se requiere mayor debate y prueba, atento que se debe verificar si la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad afecta directamente a cientos de miles de usuarios y al medio ambiente; y si la misma es fundada, necesaria y la menos lesiva entre todas las posibilidades.

 MODO DE INTERPRETAR LOS DERECHOS HUMANOS

 Como criterio rector y básico de los derechos humanos, debemos de aplicar el principio pro homine, entendiendo por tal que la vigencia de los derechos humanos debe de interpretarse extensivamente, mientras que por el contrario, las limitaciones, restricciones, y/o suspensiones de estos derechos deberá hacerse siempre en forma restrictiva.

El precedente Ekmekdjian c/Sofovich (sentencia 9/7/92) significó una “revolución judicial”, al reconocer la supremacía de las normas internacionales, tuitivas de Derechos Humanos, que aunque en este caso se aplicó al derecho a réplica y en defensa de creencias religiosas -entendido esto no como una cuestión menor, sino como que no había cuestiones económicas de por medio, por lo menos no de manera sustantiva- no es menos cierto que el principio ha quedado consagrado.

Según el art. 31 de la CN, “los tratados con potencias extranjeras” son ley suprema. Al fallar en Ekmekdjian, la CSJN sostuvo que en materia de tratados debe aplicarse lo dispuesto por la Convención de Viena (Ley 19.865) que reconoce la supremacía del Derecho Internacional Convencional por sobre el derecho interno, con lo cual ningún Estado, según dispone el art. 27° de dicha Convención, podrá apoyarse en una norma interna para justificar el no cumplimiento de un compromiso asumido en un tratado. Dice el art. 27°: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”

Dicho esto, es preciso ahora remarcar que las normas internacionales sobre Derechos Humanos no deben quedar expuestas a ningún análisis de “admisibilidad” o a falta de “operatividad” por parte de un Juez Nacional, ya que en Ekmekdjian también se ha dicho que “los tratados internacionales sobre derechos humanos, gozan de una presunción de operatividad…”

Los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen derechos que, a pesar de que no exista legislación interna complementaria alguna, pueden ser invocados, ejercidos y amparados.

Pero aun en el caso que estuviéramos en esta situación frente a un derecho que por sus particulares características no pudiera superar la categoría de “programático”, y que resultara imprescindible o necesaria normativa interna para ponerlo en vigencia y reglamentar su ejercicio -que de ningún modo es admisible en el caso que aquí nos ocupa- en el fallo anteriormente precitado, la CSJN ha sostenido que “entre los medios del ordenamientos jurídico interno para hacerlos cumplir, se hallan comprendidas las sentencias judiciales, por lo que el Tribunal puede determinar las características con que estos derechos ya concedidos por el Tratado se ejercitaran en el caso concreto…”

Luego la reforma constitucional del ’94 dio rango constitucional a la normativa internacional sobre Derechos Humanos, ratificada anteriormente por nuestro país (art. 75 inc. 22), mejorando así la cobertura necesaria para la defensa de estos derechos.

Por lo demás, entre las características de las que gozan los derechos humanos, se puede nombrar la universalidad -corresponden a todas las personas sin excepción de ninguna naturaleza- la interdependencia e indivisibilidad -supone la interrelación de unos derechos con otros, así como la no jerarquización de un derecho con respeto a otro- tienen carácter individual y social -implica esto que la acción del Estado debe orientarse tanto a satisfacer las necesidades individuales, como las del conjunto de la colectividad- la progresividad e irreversibilidad -los derechos humanos no permanecen estáticos, sino que evolucionan en el tiempo, y sus logros son irreversibles- y la irrenunciabilidad -nadie puede renunciar al beneficio de la vigencia de los derechos humanos, ni el Estado puede arrebatarlos, ni negociarlos o menoscabarlos-.

La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes, origina responsabilidad internacional del Estado Argentino, ya que le corresponde velar, para que las normas internas, no contradigan lo dispuesto lo normado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

En tal sentido, todo integrante del colectivo social, tiene interés propio, y legitimidad suficiente, para intentar prevenir que el Estado no quede incurso en responsabilidad internacional, como consecuencia de sus actos, que violan la Constitución Nacional, y los Tratados Internacionales, ya que queda expuesto a futuros reclamos de gobiernos extranjeros -debo de recordar que los artículos 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece responsabilidad indemnizatoria de los estados partes, lo que incidirá en la “cuota parte” correspondiente, en cada uno de los integrantes del colectivo social- ya que las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata, y deben de ser efectivas.

También es preciso hacer notar que ha sido el constituyente quien le ha dado rango constitucional a la CADH “en las condiciones de su vigencia”, esto es, tal como la Convención rige en el ámbito internacional (Fallos: 318:514; 321:3555).

Asimismo, la CADH en sus art. 1.1 y 2 impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, que es “deber de los Estados parte, de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (OC 11/90, parágrafo 23).

No se debe ignorar que cuando un Estado ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese contrato contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.

Cabe señalar que la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de la CADH, en la medida que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (art. 41, 62, y 64 de la Convención, y 2 de la Ley 23.054), juzgó que “los Estados… asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (OC-2/82, 24/9/82, párrafo 29).

LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

 La buena doctrina nos indica que los derechos humanos son un viaje de ida. Dicho en otros términos, cada peldaño alcanzado o conquistado en el tránsito del sendero por donde avanzan los derechos humanos constituye un derecho adquirido, del cual no se puede retroceder sino a costa de caer en violación de los derechos humanos.

 POSIBILIDAD DE LIMITAR, RESTRINGIR, O SUSPENDER LOS DERECHOS HUMANOS

 La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 27° marca los criterios que justifican la suspensión de garantías, como así también el art. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los principios de Siracusa (Declaración final del coloquio de Lima sobre Estados de Emergencia en la Región Andina, pág. 280-281) en sus puntos 1 a 14 poseen principios interpretativos de carácter general, que justifican la suspensión de garantías que autoriza el art. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que son los siguientes:

1) No se permitirán otras limitaciones o motivos para aplicar estas limitaciones a los derechos garantizados por el Pacto, distintas de las que figuran en las disposiciones del propio Pacto.

2) El alcance de las limitaciones mencionadas en el Pacto, no se interpretará de manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de que se trate.

3) Todas las cláusulas de limitación, serán interpretadas estrictamente y en favor de los derechos en cuestión.

4) Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del derecho particular de que se trate.

5) Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el Pacto, serán establecidas por ley, y serán compatibles con los objetivos y propósitos del Pacto.

6) No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas en el Pacto, con una finalidad distinta de aquella para la que se estableció.

7) No se aplicará ninguna limitación de manera arbitraria.

8) Podrá impugnarse toda limitación impuesta, y recurrirse contra su aplicación abusiva.

9) Ninguna limitación a un derecho reconocido por el Pacto será discriminatoria en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2.

10) Siempre que conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la limitación:

a) Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto.

b) Responde a una necesidad pública o social apremiante.

c) Responde a un objetivo legítimo, y

d) Guarde proporción con ese objetivo.

Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en condiciones objetivas.

11) Al aplicar una limitación, un Estado no utilizará medios más restrictivos de lo que sea necesario para lograr el propósito de la limitación.

12) La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el Pacto incumbe al Estado.

13) El requisito establecido en el art. 12 del Pacto, de que toda restricción ha de ser compatible con los demás derechos reconocidos en el Pacto, está implícito en las limitaciones a los demás derechos reconocidos en el Pacto.

14) Las cláusulas de limitación del Pacto no serán interpretadas de manera que restrinja el ejercicio de cualquier Derecho Humano protegido en mayor grado, en virtud de otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado

LEGITIMACIÓN ACTIVA

 Quien interpone el presente resulta ser Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, afectado por la situación de desamparo a la que son sometidos cientos de miles de usuarios del subte y los ciudadanos en su conjunto mediante la afectación al medio ambiente; encontrándose plenamente legitimado para interponer la presente acción en representación propia así como del conjunto de los damnificados, conforme lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la CN y en los arts. 14 a 16 de la Constitución de la Ciudad.

 LEGITIMACIÓN PASIVA

 El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta pasible de la presente demanda de amparo en su calidad de “autoridades públicas” en los términos del art. 1° de la Ley 16.986 (B.O. 20/10/66) y el art. 43 de la CN, por haber dictado una resolución contraria a derecho, arbitraria, innecesaria, infundada y la más lesiva dentro del abanico de posibilidades.

EXAMEN DE RAZONABILIDAD

 Considerando:

Que el principio de razonabilidad derivado de los arts. 28 y 31 de la CN importa la exclusión de toda arbitrariedad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley y a los actos estatales de ella derivados un contenido razonable, justo y valioso, de modo que alguien no puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, justo y válido (Conf. Bidart Campos Derecho Constitucional, T II, págs. 118/119).

Que para el estudio profundo de la razonabilidad de una norma y de conformidad con la etapa actual del constitucionalismo debe seguirse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el informe al que llegara en el caso “Arena vs. República Argentina”, en donde el Tribunal realiza un examen de razonabilidad desde tres criterios diferenciados; tales son: a) el de “proporcionalidad del derecho restringido y el fin buscado por la norma”; b) “existencia de medios menos lesivos que no restrinjan a tal extremo el derecho”; c) el de “adecuación técnica”.

Que el GCBA ha dictado una resolución arbitraria que afecta derechos del conjunto de los ciudadanos, en particular de los usuarios del subterráneo, afectando además el medio ambiente y optando por la medida mas lesiva dentro de todas las posibles.

SOLICITA SE DICTE UNA MEDIDA CAUTELTAR INNOVATIVA

Los requisitos para su otorgamiento son:

1) La apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (fomus bonis iuris) que no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Este extremo queda configurado por el hecho de que por medio de las extensas citas legales desarrolladas y la jurisprudencia internacional en la materia. Claramente se violan derechos de rango constitucional como quedara expresado a lo largo del presente. El perjuicio es actual e inminente, de lo que se desprende la fuerte verosimilitud del derecho invocado en razón de la ilegitimidad e irrazonabilidad del acto proveniente de la misma administración pública.

Lo que se busca a través de la medida cautelar solicitada en el presente ítem es que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de aumentar el boleto del servicio de subte programado desde el 15 de marzo, ordenando la realización de una auditoría a los efectos de determinar la conveniencia o no de dicha suba, en qué parámetros técnicos se basa y el destino del aumento pretendido, como medida precautoria antes de implementar un aumento tan infundado y elitista.

2) Peligro en la demora (periculum in mora), es aquel recaudo que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperante (Conf. CNFEd. Contencioso administrativo, Sala IV, 1999/5/13 “Peyras, Héctor ER c/ FEMESA y otro”, La Ley, supl. Jurisprudencia de Derecho Administrativo, 14/8/00). En el caso, tal extremo está configurado por el hecho de que la mera aplicación de lo decidido por Gobierno de la Ciudad implica en sí misma la violación de derechos reconocidos constitucionalmente y en diversos tratados internacionales.

El peligro en la demora se asienta en que el gobierno porteño ha fijado públicamente fecha para aplicar la suba del precio del boleto del subte. La misma está estipulada a partir del próximo 15 de marzo.

3) Contracautela: en el caso se ofrece caución juratoria, la cual solicitamos se tenga por prestada con la firma del escrito de inicio. Sin perjuicio de ello, y para el supuesto que VS entienda que esta no es suficiente, se procederá en la oportunidad que corresponda a depositarse o darse en custodia lo que ordene VS.

4) Procedencia de la medida invocada: el art. 230 CPCC, el art. 14 y siguientes de CCABA, y el art. 15 de la Ley de Amparo habilitan la procedencia de la medida cautelar solicitada

FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL

 Se deja planteado, para el hipotético aunque improbable caso que las instancias ordinarias no acogieran a este pedido, el remedio federal conforme las prescripciones del art. 14 de la Ley 48, dado que en el caso estamos en presencia de una decisión que restringe derechos y garantías consagrados en la CN y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; tales como los previstos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 19 y en los instrumentos de derechos humanos receptados en el art. 75 inc. 22.

 PETITORIO

 a) Se me tenga por presentado, en el carácter invocado, tanto por derecho propio como en la acción colectiva.

b) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado.

c) Se de trámite a la acción impetrada y se ordene el traslado del art. 10º de la Ley 16.986.

d) Oportunamente se dicte sentencia suspendiendo el aumento del boleto del subterráneo a 3,50 pesos.

e) Se haga lugar de manera inmediata a la medida cautelar peticionada.

 Proveer de conformidad

SERÁ JUSTICIA