Córdoba: Luciana presentó amparo contra la suspensión de los planes de empleo

Luciana Echevarría: “Lo de Schiaretti además de insensible es inconstituciona”

La legisladora por el MST en el FIT Unidad presentó un amparo para que se reestablezcan de inmediato los programas de empleo suspendidos por el gobierno: “Lo de Schiaretti no tiene nombre, primero hace campaña electoral con los planes de empleo y en el peor momento de crisis sanitaria, económica y social, deja a todos los beneficiarios en la calle. Es una vergüenza que tengamos que presentar un amparo para obligar al gobernador a respetar los derechos sociales más básicos del sector más vulnerable de la sociedad.”  

La legisladora de la izquierda agregó: “Desde la izquierda siempre criticamos estos programas porque sólo aumentan la altísima precarización que existe en nuestra provincia. Pero que el gobierno de Schiaretti aproveche la pandemia para abandonar a estas familias, en lugar de mejorar sus ingresos, muestra la verdadera cara del gobierno: se ataca a los pobres y con esos mismos fondos se beneficia al sector privado, como al de la salud por ejemplo, al que le pagarán $2500 por paciente atendido con coronavirus”.  

“La medida además de insensible es inconstitucional, porque desconoce compromisos ya asumidos, lo que viola pactos internacionales en materia laboral. Esperamos que en esta ocasión la Justicia no le dé la espalda a un reclamo social tan justo y autorice la restitución del pago a todos los beneficiarios”, finalizó Echevarría.

A continuación compartimos el amparo

SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA JUDICIAL EXTRAORDINARIA  – INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR – SOLICITA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – 

SR./A JUEZ/A:

Los beneficiarios (omitimos nombres y datos personales para resguardar la privacidad), constituyendo domicilio legal en Avda. Olmos 207 2° “A” conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, abogado Cocha Lucas M.P. 1-38177, integrante del CADHU- Córdoba correo electrónico  dr.cochalucas@gmail.com; respetuosamente nos presentamos ante V.S. y como mejor proceda en derecho manifestamos:

  1. HABILITACIÓN DE FERIA JUDICIAL EXTRAORDINARIA:

En primer lugar, en atención a la entidad de los derechos conculcados y la gravedad del proceder de la demandada que seguidamente se expondrá, solicitamos de V.S. provea la habilitación de días inhábiles a fin de permitir la tramitación de la medida cautelar urgente que por el presente se peticiona.

  1. OBJETO:

a.- Que en el carácter invocado, venimos por la presente a interponer en legal tiempo y forma acción expedita y rápida de AMPARO, de tipo  COLECTIVO, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, del art. 48 de la Constitución Provincial, y la ley provincial N° 4915 – estas últimas en cuanto sean compatibles con la primera – en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ministerio de Promoción del Empleo y la Economía Familiar, con domicilio en Rosario de Santa Fe N° 650 C.P. X5004GBB Córdoba Capital; a los fines de que:

  1. Se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 86 dictada por dicho Ministerio, en cuanto resuelve la suspensión de los Programas de Empleo en ejecución PPP, PIP, POR MI y PILA, desde el 1 de abril de2020 y por el plazo de tres (3) meses y/o hasta que las prácticas de entrenamiento en ambiente trabajo se puedan realizar sin riesgo para la salud. Plazo durante el cual los beneficiarios no percibirán la asignación estímulo correspondiente.
  2. En consecuencia, se ordene a  la demandada restablecer la vigencia de los programas de empleo suspendidos por dicha normativa, realizándose la adaptaciones necesarias, siempre que fuere materialmente posible, a los fines que las prácticas o capacitaciones se realicen a distancia, bajo la modalidad de “teletrabajo”, o similares.

 b.- MEDIDA CAUTELAR: Asi mismo, y de modo urgente solicitamos que mientras se sustancie la presente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se dicte inaudita parte una medida cautelar  de no innovar  a los fines de que la demandada suspenda los efectos de la Resolución N° 86, y por ende se abstenga de interrumpir la ejecución de dichos programas de empleo.  

En subsidio, y para el caso de que V.S. considere necesario contar con un informe previo de la demandada, solicito se dicte una medida precautelar con el alcance especificado en el párrafo anterior, hasta tanto se resuelva en forma definitiva sobre la medida cautelar solicitada. 

Todo ello de conformidad con los argumento de hecho y de derecho que seguidamente relacionamos y solicitando especial imposición de costas a la contraria

III. LEGITIMACIÓN ACTIVA:

Quienes suscribimos la presente lo hacemos en nuestro carácter de beneficiarios  de los programas de empleo especificados, y como afectados por el dictado de la resolución que se impugna por la presente. Tal como lo desarrollaremos a lo largo de ésta presentación, atento a que la pretensión procesal esgrimida en la presente tiende a nulificar una decisión administrativa con efectos para un colectivo determinado de personas, consideramos y así lo solicitamos, que el presente amparo sea tramitado como amparo colectivo.     

  1. HECHOS: 
  2. Que con fecha 15 de abril del corriente año, a las 19:35 hrs., el Gobierno de la Provincia de Córdoba a través de su web de noticias (https://prensa.cba.gov.ar/informacion-general/coronavirus-se-posponen-los-programas-de-entrenamiento-profesional/) dio a conocer su decisión  de suspender los programas en ejecución PPP, PIP, XMI y PILA a partir del día 1 de abril y hasta tanto las condiciones sanitarias permitan su restablecimiento. El texto de dicho comunicado dice textualmente:

“.. Coronavirus: se posponen los Programas de prácticas y entrenamiento con tutores.

En virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio se determina posponer el comienzo del programa CLIP, hasta que las condiciones sanitarias lo permitan.

También hasta que las condiciones de capacitación se puedan realizar sin riesgo sanitario se resolvió suspender los programas en ejecución PPP, PIP, XMí y PILA.

El día lunes 20 del corriente se realizará el pago correspondiente a las prestaciones de entrenamiento del mes de marzo.

Ante la situación sanitaria mundial derivada de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, y en virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional que impide el desplazamiento de personas, el Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar determina posponer el comienzo del programa CLIP.

La dinámica de aprendizaje de este programa es presencial, y las prácticas con los tutores son un pilar importante para el desarrollo del programa, por lo que se hace necesaria la postergación hasta que las condiciones de capacitación se puedan realizar sin riesgo sanitario.

Por las mismas razones, que impide el traslado de personas y el entrenamiento respectivo, a partir del primero de abril, el ministerio resuelve suspender los programas en ejecución PPP, PIP, XMí y PILA hasta que las condiciones sanitarias lo permitan.

A su vez se hace saber que, el día lunes 20 del corriente se realizará el pago correspondiente a las prestaciones de entrenamiento del mes de marzo.

Por otra parte, y durante el período que dure la suspensión, los beneficiarios de dichos programas no percibirán la asignación estímulo correspondiente prevista en función de la imposibilidad de realizar las prácticas formativas y el entrenamiento laboral correspondiente. Las personas con discapacidad serán atendidas mediante los programas específicos…”

La noticia tuvo repercusión al día siguiente en diversos medios gráficos, y la mayoría de los beneficiarios se enteraron por redes sociales, en especial a través de la cuenta de oficial de Twitter del Gobierno de la Provincia (@gobdecordoba). De hecho pueden verse varios comentarios de beneficiarios de dichos programas manifestando su disconformidad con la decisión oficial (https://twitter.com/gobdecordoba/status/1250569571645493248?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Eembeddedtimeline%7Ctwterm%5Eprofile%3AEmpleoYFliaCBA%7Ctwcon%5Etimelinechrome&ref_url=https%3A%2F%2Fempleoyfamilia.cba.gov.ar%2F).

La medida se formalizó mediante la resolución N° 86 del Ministerio de Promoción del Empleo y la Economía Familiar, publicada el dia viernes 17 de abril del corriente en el boletín oficial dela provincia (https://boletinoficial.cba.gov.ar/wp-content/4p96humuzp/2020/04/1_Secc_170420_EXTRA.pdf), que en su artículo 1, textualmente resuelve: “DISPÓNESE la suspensión de los Programas de Empleo PPP, PIP, POR MI y PILA, en ejecución en el ámbito de este Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar, desde el 1 de abril de 2020, y por el plazo de tres (3) meses y/o hasta que las prácticas de entrenamiento en ambiente trabajo se puedan realizar sin riesgo para la salud de los beneficiarios. Durante el período que dure la suspensión de los programas señalados los beneficiarios de éstos, no percibirán la asignación estímulo correspondiente…”.

  1. La suspensión de estos programas de empleo que se estaban ejecutando en el ámbito de dicho ministerio, precisamente por el contexto actual de “…emergencia sanitaria, derivada de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, y las disposiciones dictadas por el Estado Nacional y Provincial, limitando la circulación de la población, y de cuarentena…” (como textualmente se considera en los vistos de la resolución), causa una grave lesión a los derechos constitucionales de quienes suscriben la presente, y en general, del colectivo de beneficiarios de dichos programas.

Ello es así porque las prestaciones dinerarias (denominadas en dichos programas “asignación estímulo”) que percibimos los beneficiarios de dichos programas, constituyen una asignación de carácter alimentario, en el sentido mas básico de dicho término; necesitamos ese dinero como medio de vida. Dichas asignaciones constituyen un ingreso ya previsto en nuestra economía personal/familiar, y con el mismo hacemos frente a gastos elementales de subsistencia. Por mas limitados que sean dichos programas, e insuficientes el monto de las “asignaciones estímulo”, no dejan de constituir un aporte material fundamental para nuestra economía. Y con “nuestra economía”, nos referimos a la economía de subsistencia de quienes encuentran serias dificultades para acceder a un empleo formal, y que por esta razón constituyen un sector social vulnerable que precisamente por tal motivo resultan beneficiarios de dichos programas. 

De modo tal que, si a la situación de desempleo, de por sí dramática, se le agrega el contexto de emergencia sanitaria y asilamiento social obligatorio que transitamos actualmente, veremos que quienes estaremos privados de este ingreso mensual a partir de la decisión del gobierno provincial,  no tendremos posibilidad alguna de sustituirlo por otro. Básicamente porque no podemos salir a buscar algún trabajo, o de desarrollar alguna actividad en la economía informal (changas) para procurarnos un sustento diario, 

En estas condiciones entonces, la decisión del gobierno constituye esencialmente un abandono, que coloca a este colectivo social vulnerable en una disyuntiva perversa: salir a buscar el sustento diario poniendo en riesgo su salud y quebrantando  el aislamiento obligatorio (lo que puede constituir un delito penal), o “quedarse en casa” sin ninguna garantía de contar con los medios básicos de vida.   

Por tal razón solicitamos que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 86  del Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar en cuanto resuelve suspender los Programas de Empleo PPP, PIP, POR MI y PILA, en ejecución ;  y se condene a la demandada a restablecer la vigencia de los mismos. A sí mismo, y si fuere materialmente posible, el ministerio podrá adaptar las prácticas laborales o capacitaciones a las modalidades de “teletrabajo”, capacitaciones a distancia, o similares.  

  1. EL CARÁCTER COLECTIVO DEL AMPARO
  2. El proceder el gobierno provincial, claramente lesiona los derechos de un conjunto perfectamente determinado de personas: los actuales beneficiario de los planes de empleo PPP, PIP, XMI y PILA. 

Cada uno de estos planes tiene requisitos de admisión diversos, que hacen a la particularidad del sector social al que se intenta “cubrir”. No obstante ello, en todos los casos se trata de sectores sociales en condiciones de vulnerabilidad en los que respecta al acceso al mercado laboral formal. De hecho, por tal motivo se trata en todos los casos de programas gestionados a través del Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar y son incompatibles con  un empleo en relación de dependencia, con la percepción de jubilaciones o pensiones contributivas, con las pasantías rentadas de los profesionales universitarios y con la percepción de programas análogos.

Es decir, independientemente de la crítica que merce el sistema (cuestión que excede holgadamente el objeto de ésta presentación)  en todos los cosos se trata de programas destinados a paliar y/o revertir el fenómeno del desempleo fomentando el desarrollo de la experiencia laboral o capacitación profesional en distintos sectores sociales (jóvenes sin experiencia, mujeres y varones adultxs desempleadxs, o profesionales con título recién recibidos y sin experiencia en el ejercicio). Inclusive, en ciertos programas se otorgan mayores facilidades en los requisitos de admisión cuando se trata de mujeres con hijos a cargo (el caso del plan Por Mi). A todo este grupo social los une una característica en común: el desempleo.   

Así, el Programa Primer Paso (PPP) está destinado a jóvenes de entre 16 y 24 años, desempleados, sin experiencia laboral relevante. La página oficial del gobierno (https://empleoyfamilia.cba.gov.ar/ppp-ppp-aprendiz/) dice al respecto: “… Tiene por objeto facilitar la transición hacia el empleo formal de jóvenes desempleados, mediante la realización de procesos de capacitación y entrenamiento en ambientes de trabajo de empresas o empleadores privados con la finalidad de desarrollar actitudes, conocimientos y habilidades, similares a las que se requieren para desempeñarse en ámbitos laborales. Está destinado a jóvenes de 16 a 24 años y a personas con discapacidad o trasplantadas sin límite de edad, que se encuentran desocupadas y registren domicilio en la provincia de Córdoba. El monto de la asignación estímulo es: $ 4.500 mensuales por 20 horas de práctica laboral semanales…”. 

Dicho programa tiene a su vez una modalidad particular, denominada Programa Primer Paso Aprendiz (PPPA), que está destinado a jóvenes de la misma franja etaria pero que que se encuentran participando del sistema educativo o que asisten a los diversos Cursos de Formación en Oficios que se dictan en instituciones públicas o privadas, previamente habilitados, y efectuando una práctica formativa en un ambiente de trabajo en empresas o empleadores privados. También deben estar desempleados. Percibirán una asignación estímulo es $ 5.200 mensuales por 20 horas de práctica laboral semanales.

Por su parte, El Programa de Inserción Profesional (PIP) “…  busca apoyar a los profesionales residentes en la provincia de Córdoba, recientemente egresados de universidades e instituciones de Educación Superior, públicas y privadas, otorgándoles la oportunidad de realizar un período de práctica laboral-profesional, que les permita ganar en experiencia y aplicar los conocimientos académicos alcanzados. El programa PIP promoverá la participación de los beneficiarios en cursos de capacitación impartidos por universidades, institutos de Educación Superior, consejos y colegios profesionales…” (https://empleoyfamilia.cba.gov.ar/programa-de-insercion-profesional/). 

Según la información que consta en el portal oficial, el programa está destinado a profesionales sin límite de edad, que hayan egresado hasta 2 (dos) años antes del inicio de las prácticas previstas en el programa. Para las mujeres con hijos a cargo, el tiempo transcurrido desde su egreso podrá ser de hasta 4 (cuatro) años. Para las personas con discapacidad o trasplantadas, no hay límite de años respecto a la fecha de egreso. El Programa alcanza a todos los egresados de: Universidades públicas y privadas con título de grado con reconocimiento oficial, Instituciones de Educación Superior en carreras de pregrado con reconocimiento oficial, con una extensión mínima de dos años y medio. Los profesionales beneficiarios deberán estar matriculados de conformidad a las normas legales vigentes. Estas condiciones se acreditarán previo al inicio de la práctica laboral.

La “asignación estímulo” que perciben los beneficiarios de este programa varía en función de las diferentes modalidades del mismo. Perciben $9.500 mensuales los profesionales egresados de carreras universitarias de grado, que realicen 20 horas de práctica profesional semanal y, además, asistan a cursos de capacitación de no menos de 100 horas. Si el beneficiario  no realiza capacitación profesional la asignación será de $7.500 mensuales. Para los beneficiarios egresados de carreras de pregrado de instituciones de Educación Superior con reconocimiento oficial, que realicen 20 horas de práctica profesional semanal y, además, asistan a cursos de capacitación de no menos de 100 horas, el ingreso será de $8.300 mensuales, y  $6.500 si no realiza capacitación profesional.

El Programa de Experiencia Laboral de jornada corta para mujeres (Por mí), busca que mujeres cordobesas desempleadas que tengan 25 años cumplidos, sin limite de edad, o bien mujeres menores de 25 años con hijos, puedan acceder a prácticas laborales que les permitan capacitarse y lograr experiencia para enfrentar al mercado laboral formal en el futuro. La asignación será de $5000 pesos mensuales, por 20 horas de práctica laboral semanales. (https://empleoyfamilia.cba.gov.ar/por-mi/).

Por último, el Programa De Inclusión Laboral Para Adultos Varones (PILA),  está destinado a varones desempleados que tengan 25 años cumplidos sin límite de edad. El objetivo que persigue esta iniciativa es que los varones adultos puedan acceder a prácticas laborales que les permitan insertarse o reinsertarse en el mercado de trabajo. La asignación será de $5000 pesos mensuales, por 20 horas de práctica laboral semanales (https://empleoyfamilia.cba.gov.ar/pila/).

  1. El conjunto de los beneficiarios de estos programas de empleo supra especificados han sido directamente afectados en sus derechos en virtud de la decisión unilateral tomada por el ejecutivo provincial de suspender la ejecución de mismos. Tenemos entonces claramente un  hecho único, en este caso un acto administrativo, que proyecta sus efectos sobre un conjunto homogéneo de situaciones individuales. Mas allá de las circunstancias particulares en la que pueda encontrarse cada uno de los beneficiarios de los planes, es innegable que todos comparten una característica socio- económica clara y concreta: son desocupados, y no cuentan con otros ingresos mas allá de la “asignación estímulo” que percibían por tales programas.  Y en este aspecto, fundamental para la vida de cualquier persona, el proceder de la demandada les afecta por igual. 

Por este motivo, es previsible que la decisión que recaiga sobre esta causa tenga efectos expansivos respecto de todos los titulares beneficiarios de dichos programas de empleo, por lo que existen elementales razones, no solo de derecho de fondo, sino estrictamente procesales (economía procesal), que aconsejan colectivizar el  proceso de amparo incoado por la presente.

iii. Esta situación está contemplada en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentalmente a partir del fallo Hallabi (H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. – 24/02/2009 – en especial votos de Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I. Highton De Nolasco) ha sistematizado con suma claridad las diferentes variedades de la acción de amparo contempladas en dicha norma de la ley fundamental, resaltando que existe una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

En dicho precedente la Suprema Corte afirma: “…En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses…. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte,…”.

El supremo tribunal reconoce la inexistencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de estas acciones de clase, no obstante ello seguidamente aclara “…la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)…” .

El máximo tribunal explica en dicho fallo (considerando 13) que la procedencia de este tipo de acciones requiere: 1) la verificación de una causa fáctica común, 2) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y 3) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.  Luego agrega que sin perjuicio de ello “…. también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados…”.  Luego se explaya en este aspecto: “…la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta…”.

  1. iv. Vemos con suma claridad que estas pauta sentadas en el precedente Hallabi resultan plenamente aplicable al caso de marras. En efecto, existe una causa fáctica común, en el caso un acto administrativo, la mencionada Resolución N° 86 del Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar, que resuelve suspender los programas de empleo PPP, PIP, XMI y PILA a partir del 1° de abril. Corolario de ello, los beneficiarios dejarán de percibir la asignación estímulo que venían percibiendo. A su vez, la pretensión procesal esgrimida en la presente busca que se declare inconstitucional dicha resolución, que se ordene al gobierno restablecer la ejecución de dichos programas de empleo, y por ende que no se interrumpa el pago de la “asignación estímulo” a todos sus beneficiarios. Es decir está centrada en el aspecto colectivo de la causa fáctica común.   

Finalmente respecto del tercer requisito, podemos ver que pueden darse los dos aspectos contemplados por el fallo. Es decir, puede afirmarse que el ejercicio de la acción individual no aparece plenamente justificada si consideramos el perjuicio individual. El beneficiario aisladamente puede razonablemente  considerar demasiado arriesgado promover una demanda contra el estado (con todo lo que ello implica en costos), cuando el monto mensual de las “asignaciones estímulo” no ascienden ni a la mitad de un Salario Mínimo Vital y Móvil, y el plazo de suspensión de las mismas es en definitiva incierto.  

Pero, al mismo tiempo, resulta evidente que en esta causa  cobran relevancia otros aspectos referidos a cuestiones que hacen a la dignidad humana, como la salud, el trabajo y la calidad de vida de sectores sociales vulnerables (o mas bien vulnerabilizados) y que desde una perspectiva socio económica se encuentran en una situación de hiposuficiencia. Existe un interés del Estado (mas allá del gobierno de turno)  y de la sociedad en su conjunto de proteger especialmente a estos sectores sociales. El grupo afectado está constituido por trabajadores y trabajadoras con dificultades objetivas y oficialmente reconocidas para acceder a un empleo formal. La asignación que perciben por los programas de empleo constituyen parte fundamental de su sustento diario. A mas de ello, el aislamiento social obligatorio que rige en todo el país, y que se funda en la pandemia mundial por el Covid-19, les impide procurarse  sustento alguno realizando labores independientes en la economía informal o buscar algún trabajo. Si así lo hicieran estarían incurriendo en un delito penal a la vez que exponiendo su salud, su integridad física, y por ende su vida. Por ello, el proceder del Gobierno Provincial respecto de este colectivo de personas constituye un hecho aberrante, que socava los cimientos de una sociedad y un estado fundados en el respeto a la Dignidad Humana. 

Repárese en que esta conducta del gobierno no solo atenta contra los derechos individuales de este grupo de personas, sino que también contra la salud de todos los habitantes de la provincia. Y esto es así porque, necesariamente, estas personas privadas de sus fuentes de ingresos se verán forzadas a “romper” el aislamiento obligatorio para procurarse el sustento diario y de su familia, y lo harán en condiciones precarias,  exponiéndose al contagio y al mismo tiempo promoviendo el contagio del virus en toda la población. Esto demuestra claramente el carácter manifiestamente arbitrario de la decisión gubernamental además de su ilegalidad. 

  1. LOS DERECHOS AFECTADOS
  2. El proceder guberamental que se impugna por la presente, lesiona de manera actual, y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el cúmulo de derechos y garantías constitucionales identificados como” derechos económicos, sociales y culturales”. 

La doctrina constitucional  incluye en este grupo, entre otros, los derechos a un nivel de vida adecuado, a la alimentación, a la vivienda digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la protección familiar, etc. La Constitución Nacional consagra varios de estos derechos a lo largo de su articulado. Por su parte, entre los instrumentos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) que los contemplan con mayor o menor desarrollo podemos mencionar a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) —y en particular su Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley n° 24.658, de jerarquía supralegal—, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

  1. Sin lugar a dudas es en el PIDESC donde esta categoría de derechos encuentra su previsión más amplia; y es su órgano de supervisión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, Comité DESC), el pionero en el desarrollo conceptual de las cláusulas de aquel instrumento.

En este sentido,  el PIDESC establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11.1). En los que se refiere al “derecho humano a una vivienda”, ha establecido que este concepto implica disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio, seguridad, iluminación y ventilación adecuados, una infraestructura básica y una situación adecuadas en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable (cfr. Comité DESC, Observación General Nº 4, ya citada, punto 7). Cabe destacar la importancia de ésta caracterización del derecho a la vivienda  como la posibilidad de “poderse aislar”, en un contexto como el actual en el que el autoaislamiento se ha transformado en una obligación para todos los habitantes de nuestra nación, y particularmente en una provincia en la que gran parte de los habitantes no tienen vivienda propia, es decir son inquilinos, y como tales todos los meses tienen un gasto fijo en alquiler de su vivienda que deben afrontar. En este marco, la pérdida abrupta de un ingreso fijo, la “asignación estímulo”, ciertamente puede significar la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación que constituye un medio para la materialización de este derecho. 

En cuanto al derecho a la alimentación adecuada (art. 11 del PIDESC), según el Comité DESC “se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla… no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos”. A la vez, destacó que si bien este derecho se alcanza progresivamente “…los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11 [del PIDESC], incluso en caso de desastre natural o de otra índole” (cfr. Comité DESC, Observación General Nº 12, “El derecho a una alimentación adecuada [artículo 11 del Pacto]”, 1999, punto 3).

En cuanto al derecho al trabajo, comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y el deber del Estado de tomar todas las medidas adecuadas para garantizarlo (cfr. artículo 6, PIDESC). El Pacto establece los derechos al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7), a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección (artículo 8, 1.a), así como el derecho de los sindicatos de funcionar libremente (art. 8, 1.c).

El Comité DESC ha afirmado que el derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho colectivo; que incluye el derecho de todo ser humano a decidir libremente aceptar o elegir trabajo. Según el Comité supone el derecho a no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo, el derecho a acceder a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso a empleo, y el derecho a no ser privado injustamente de empleo (cfr. Comité DESC, Observación General N° 18, “El derecho al trabajo [artículo 6 del Pacto]”, 2005, punto 6).

Por su parte, el derecho a la seguridad social está contemplado en el artículo 9 del PIDESC que dispone que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluyendo el seguro social. Para el Comité DESC, comprende “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo, debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” (cfr. Comité DESC, Observación General Nº 19, “El derecho a la seguridad social [artículo 9 del Pacto]”, 2008, punto 2). A su vez, el Comité ha advertido que el concepto de seguridad social abarca prestaciones no contributivas, tales como los programas de transferencia de ingresos condicionada; así como pensiones no contributivas para personas adultas mayores que no tengan los períodos de aportes exigidos (Comité DESC, Observación General Nº 19, ya citada, punto 15). Y sostuvo que las prestaciones de la seguridad social deben cubrir ciertos mínimos que aseguren condiciones de vida adecuadas (Comité DESC, Observación General Nº 19, punto 22).

De acuerdo con los estándares en la materia, las personas y grupos en situación de vulnerabilidad merecen especial atención por parte de los Estados en el ejercicio de este derecho. En este sentido, se ha reconocido que “… en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos” tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho” (Comité DESC, Observación General N° 19, ya citada, punto 31).

iii. Es de resaltar, por su importancia en esta causa, que dicho instrumento internacional consagra el principio de progresividad, por el cual los Estados parte se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (artículo 2, inc. 1). Del deber de progresividad se deriva, a su vez, la prohibición de regresividad que veda a los Estados retroceder en el grado de realización alcanzado de un determinado derecho. Así, lo que define la violación del tratado no es el contenido de la política pública per se, sino precisamente el retroceso injustificado desde la situación de protección social alcanzada (cfr. Comité DESC, Observación General Nº 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes [párrafo 1 del artículo 2 del Pacto]”, 1991, punto 9).

 Este binomio de principios, que funcionan retroalimentándose, permiten vislumbrar de manera precisa en nuestro caso cómo el proceder estatal lesiona los derechos del colectivo de beneficiarios. Así, la cuestión excede el debate  de si los accionantes y/o el colectivo son titulares de un derecho subjetivo al programa de empleo. Y esto es así porque, en las condiciones sociales, económicas y sanitarias actuales, la única manera que tienen los co-accionantes y el conjunto de beneficiarios de dichos programas de empleo, de ejercer estos derechos consagrados en el PIDESC, es en tanto y en cuanto el estado provincial continúe la ejecución de dichos programas de empleo, de los cuales los actores ya eran beneficiarios.  Su interrupción abrupta, en las condiciones ya relatadas, implica una regresión drástica en el goce y ejercicio de dichos derechos, lo que evidencia la inconstitucionalidad del proceder administrativo. 

  1. También tiene dicho el Comité DESC que al momento de resolver, el juzgador debe tener especial cautela respecto del carácter alimentario de las peticiones como la de autos, en tanto revisten carácter alimentario y su cometido es la cobertura de las consecuencias negativas producidas por los riesgos sociales de subsistencia (Fallos 338:613, ‘Ortega’, considerando 4° y 338:1092, ‘Etchart’). El tenor alimentario de estos beneficios  y su naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación restrictiva. A su vez, advirtió que las obligaciones derivadas del PIDESC son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica (cfr. Comité DESC, Observación General Nº 4, punto 10).

VII. LESION ACTUAL CON ILEGALIDAD Y/O ARBITRAREDAD MANIFIESTA

Hemos desarrollado en el apartado anterior el cúmulo de derechos de jerarquía constitucional cuya protección se reclama por la presente ante el proceder de la autoridad pública que los vulnera, lesiona y/o restringe. 

i.- Surge también de lo expuesto la actualidad de dicha lesión. En efecto, se adjunta a la presente la  Resolución N° 86 del Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar, publicada en el boletín oficial de la provincia el día viernes 17/04/2020, mediante la cual se oficializa la decisión administrativa de suspender los programas de empleo y sus “asignaciones estímulo” a partir del día 1 de abril. Como ya lo resaltamos, la suspensión de dichos beneficios  es lo que produce la lesión y/o restricción a los derechos de los accionantes y del colectivo de beneficiarios: “… esto es así porque, en las condiciones sociales, económicas y sanitarias actuales, la única manera que tienen los co-accionantes y el conjunto de beneficiarios de dichos programas de empleo, de ejercer estos derechos consagrados en el PIDESC, es en tanto y en cuanto el estado provincial continúe la ejecución de dichos programas de empleo, de los cuales los actores ya eran beneficiarios.  Su interrupción abrupta, en las condiciones ya relatadas, implica una regresión drástica en el goce y ejercicio de dichos derechos, lo que evidencia la inconstitucionalidad del proceder administrativo….”

ii- El acto administrativo en cuestión resulta ante todo  manifiestamente arbitrario. A esto ya lo hemos puesto de relieve anteriormente cuando resaltamos que “…el grupo afectado está constituido por trabajadores y trabajadoras con dificultades objetivas y oficialmente reconocidas para acceder a un empleo formal. La asignación que perciben por los programas de empleo constituye parte fundamental de su sustento diario. A mas de ello, el aislamiento social obligatorio que rige en todo el país, y que se funda en la pandemia mundial por el Covid-19, les impide procurarse  sustento alguno realizando labores independientes en la economía informal o buscar algún trabajo. Si así lo hicieran estarían incurriendo en un delito penal a la vez que exponiendo su salud, su integridad física, y por ende su vida. Por ello, el proceder del Gobierno Provincial respecto de este colectivo de personas constituye un hecho aberrante, que socava los cimientos de una sociedad y un estado fundados en el respeto a la Dignidad Humana … Repárese en que esta conducta del gobierno no solo atenta contra los derechos individuales de este grupo de personas, sino que también contra la salud de todos los habitantes de la provincia. Y esto es así porque, necesariamente, estas personas privadas de sus fuentes de ingresos se verán forzadas a “romper” el aislamiento obligatorio para procurarse el sustento diario y de su familia, y lo harán en condiciones precarias,  exponiéndose al contagio y al mismo tiempo promoviendo el contagio del virus en toda la población. Esto demuestra claramente el carácter manifiestamente arbitrario de la decisión gubernamental además de su ilegalidad…”.

En este sentido puede afirmarse sin hesitación alguna, que el contexto de pandemia mundial, emergencia sanitaria y cuarentena obligatoria, lejos de explicar la razonabilidad de la medida del gobierno, demuestran su carácter manifiestamente arbitrario, en cuanto carece de toda razonabilidad suspender las asignaciones de carácter alimentario (por más que se las denomine “asignación estímulo”) destinado a sectores vulnerables en semejante contexto social. 

Obsérvese  también que la Administración  ni siquiera reparó en que muchos de los beneficiarios continuaron cumpliendo con sus labores y capacitaciones a distancia a partir del dictado del aislamiento social obligatorio, tal como se ha hecho en muchos ámbitos de la actividad pública y privada de nuestro país. En este sentido, bien pudo haberse adaptado el dictado de los programas de empleo bajo modalidades  a distancia, teletrabajo o similares. De allí que la consideración que se realiza en los considerandos de la resolución impugnada respecto de que la asistencia resulte esencial para el desarrollo de los programas de empleo resulta cuanto menos una afirmación meramente dogmática, sin correlato con la realidad.  

iii- Así mismo la resolución en crisis resulta manifiestamente ilegal por inconstitucional. Esto ya lo resaltamos al mencionar que dicha norma viola el principio de progresividad y la prohibición de regresividad consagrados en el art. 2 inc. 1 del PIDESC, instrumento de jerarquía constitucional a partir de la reforma del 94’ (art. 75 inc. 22 C.N).   Pero también su carácter ilegal se evidencia al contrastar dicha resolución con el DNU N° 329/2020 del Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se prohíbe en todo el territorio nacional los despidos y suspensiones por el plazo de 60 días. 

En este sentido, mas allá de la (legítima) discusión respecto a si en el caso de marras estamos o no frente a un contrato de trabajo en los términos de la ley 20.744 o ante una relación de empleo público, no puede desconocerse que la esencia de dicha reglamentación precisamente busca prohibir o al menos desalentar decisiones como la que ha tomado el gobierno provincial. 

En efecto, en los considerandos del referido DNU,  luego de referirse a la situación de pandemia mundial por el Covid-19  y las medidas de aislamiento social obligatorio dispuestas por el gobierno en resguardo de la salud de la población, puede leerse:

“…  esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población… Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias… Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo. Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”… Que una situación de crisis …  autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL … Que con arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados … Que, asimismo, resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social…”.

Como puede verse, la vigencia los derechos económicos y sociales puede justificar medidas excepcionales dirigidas a asegurar la situación de los trabajadores y trabajadoras para garantizarles condiciones de existencia dignas, pero enervan todo intento de retrogradación o regresión, mucho más en contextos de crisis en los que las obligaciones derivadas del PIDESC son aún más pertinentes .  

VIII. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Peticionamos también, mientras se sustancie la presente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, el dictado inaudita parte de una medida cautelar  de no innovar a los fines de que la demandada suspenda los efectos de la Resolución N° 86, y por ende se abstenga de interrumpir la ejecución de dichos programas de empleo. 

Surge de la documental que se acompaña la verosimilitud del derecho, en cuanto se acredita la calidad de beneficiarios de dichos planes de empleo de los demandantes y la vigencia de la Resolución N° 86 que se impugna. Así mismo el peligro en la demora surge en primer lugar del mismo contexto social ya relatado en extenso, que combina una mundial por el Covid-19, la declaración de Emergencia Sanitaria a Nivel Nacional y Provincial y la imposición del “aislamiento social obligatorio” en todo el país desde el dictado del DNU 297/2020 con la consiguiente prohibición de circulación. En semejante contexto, si no se proveyera favorablemente la cautelar aquí solicitada, el transcurso del tiempo necesariamente frustrará una posible sentencia favorable futura, atento el carácter esencialmente alimentario de la pretensión invocada. 

En cuanto a la contracautela, si V.S. lo considera necesario, se ofrece la fianza del letrado que suscribe la presente a mas las que S.S. considere menester.  

  1. PRUEBA

Instrumental: Las constancias de autos, en cuanto hace a los derechos de ésta parte.

Documental:

a). Copia DNI de los presentantes

b). Edición Boletín Oficial del 17/04/2020 – Resolución N° 86 del Ministerio de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar

c). Certificado/Constancias del Programa de Empleo de cada uno de los atores

d). Portales Web :

i)

 https://prensa.cba.gov.ar/informacion-general/coronavirus-se-posponen-los-programas-de-entrenamiento-profesional/ 

ii)- https://twitter.com/gobdecordoba/status/1250569571645493248?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Eembeddedtimeline%7Ctwterm%5Eprofile%3AEmpleoYFliaCBA%7Ctwcon%5Etimelinechrome&ref_url=https%3A%2F%2Fempleoyfamilia.cba.gov.ar%2F

iii)-https://boletinoficial.cba.gov.ar/wpcontent/4p96humuzp/2020/04/1_Secc_170420_EXTRA.pdf

Informativa:

– Al Ministerio de Promoción del Empleo y la Economía Familiar – Gobierno dela Provincia de Córdoba,  a fin de que informe si los actores figuran como beneficiarios de los programas de empleo especificados en la presente. 

Absolución de Posiciones: Para que la demandada sea citada a contestar posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará.

  1. RESERVAS.

a)- Reserva de Caso Federal: Como se ha desarrollado a lo largo de esta presentación, el proceder administrativo denunciado resulta violatorio de los derechos constitucionales especificados en la presente. Aun cuando descartamos que el V.S. atenderá el planteo efectuado y declarará inconstitucional y por ende nulo el proceder administrativo que cuestionadoo, para el hipotético supuesto que ello no ocurra, dejo planteada e introducida formalmente la inconstitucionalidad y hago reserva de acudir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 de la ley 48 y jurisprudencia concordante.

b)- Reserva de acudir a la Comisión Interamericana De Derechos Humanos y por su Intermedio a la Corte Interamericana De Derechos Humanos: Asimismo, ante la eventualidad no querida ni deseada que nuestra justicia nacional no ayudara a que se respeten adecuadamente los derechos humanos que se pretenden tutelar por la presentenden, se hace también la reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en base a los razonamientos antes expuestos, previo paso por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  1. PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

En el caso de que existiera un error en el encuadramiento de los hechos en la ley, pido en virtud del mencionado principio, que el Juzgador corrija cualquier cita equivocada, subsumiendo los hechos expuestos en la norma legal que corresponda..

XII. PETITORIO:

Por todo lo expresado, al S.S. solicito:

  1. Nos tenga por presentados, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido 
  2. Tenga por presentada la presente Acción Sumaria de Amparo en los términos supra expuestos.
  3. Tenga por presentada, y parvea la medida cautelar y precautelar en los términos supra expuestos
  4. Tenga por ofrecida la prueba especificada ut supra
  5. Tenga presente la reserva del caso federal efectuada y la reserva de acudir, incluso, por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a través de la misma, por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en defensa de los derechos aquí esgrimidos
  6. Imprima a la presente el trámite de ley
  7. Tenga por solicitada la habilitación de feria
  8. Oportunamente declare la nulidad inconstitucionalidad de la resolución ministerial que se impugna por la presente, ordenando al Gobierno provincial abstenerse de suspender los programas de empleo especificados. 

Proveer de Conformidad

Porque es de ley